verdadero analisis de los cuadernos de votacion

Apenas un día después de celebrarse las Elecciones Primarias promovidas por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para escoger los candidatos opositores a Presidente de la República y a diversos cargos regionales, y el mismo día en que varios dirigentes del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) cuestionaran los procedimientos empleados en esas Primarias, y en especial la destrucción de los cuadernos de votación en un plazo de máximo de 48 horas (regla que se aprobó para proteger la identidad de los votantes y prevenir retaliaciones políticas del Gobierno contra funcionarios públicos u otras personas, al estilo Lista Tascón), el 13 de febrero –aunque el recurrente y su abogada dicen que fue en la mañana del 14– se presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un ciudadano llamado RAFAEL VELASQUEZ BECERRA, quien en su carácter de candidato a las Primarias [Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy], interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral de la MUD, por la presunta violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la información, al sufragio y a la defensa, a consecuencia del anuncio de destruir los cuadernos electorales utilizados en el referido proceso comicial, luego de 48 horas de realizado el proceso comicial.

Al día siguiente, no más de 24 horas después, o apenas cuatro horas después, si lo que dicen el recurrente y su abogada es verdad, –en todo caso con una celeridad que casi nunca se ve en ese órgano judicial– la Sala Constitucional del TSJ “recondujo” la acción de amparo a una demanda por intereses colectivos y difusos y se declaró competente para conocer de la acción. Al hacer esta reconversión, la Sala deliberadamente convirtió el proceso en un asunto personal del accionante, con relevancia únicamente en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en un asunto de todos y de relevancia nacional, con incidencia en todos los cuadernos electorales del proceso comicial, y no solamente en los del mencionado municipio.

Adicionalmente, la Sala Constitucional (con ponencia de Francisco Carrasquero, quien fue Presidente del Consejo Nacional Electoral antes de ser magistrado en esa Sala) acordó la medida cautelar y le ordenó a la MUD entregar [todos] los cuadernos electorales a las diversas Direcciones Regionales del Consejo Nacional Electoral [CNE] en las correspondientes circunscripciones electorales, en un lapso no mayor a las 24 horas, y será el Poder Electoral el que deberá proceder al resguardo del material electoral antes referido. “De igual forma, se ordena al Plan República, en la persona del General en Jefe Henry Rangel Silva, girar las instrucciones pertinentes a los fines de garantizar la custodia del material antes señalado y hacerlo llegar a las correspondientes sedes del Poder Electoral”. [1]

Una vez más, la Sala Constitucional actúa con una celeridad inusitada y absolutamente infrecuente, esta vez con el deliberado propósito de arrebatar a la MUD los cuadernos de votación cuya confidencialidad y pronta destrucción está contenida en las reglas de la MUD, aceptadas por el accionante y sobrevenidamente desconocidas; y el velado propósito de complacer al PSUV en su confesa aspiración de revisar los cuadernos de votación para verificar si es verdad o no, que en las Primarias votaron más de tres millones de electores, como lo anunció la MUD (y con la posibilidad de verificar quiénes votaron en dicho proceso comicial).

Caben acá hacer muchas valoraciones jurídicas y políticas sobre esta sorprendente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, tales como:

· La mutación de la acción de amparo en una acción colectiva (para poder asumir la competencia que originalmente le correspondería a la Sala Electoral, y poder entrometerse en todo el proceso y no sólo en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy);
· El desconocimiento sobrevenido de las reglas de juego por uno de los participantes;
· Si la acción de amparo se presentó en el TSJ en la mañana del 14 de febrero, como declararon públicamente el recurrente y su abogada, ¿por qué la sentencia dice que se presentó el día anterior?;
· Entre otras.
· Acá quiero destacar solamente que el TSJ parece actuar en contra de la doctrina administrativa del CNE e, incluso, de sentencias previas del propio Tribunal.
En efecto, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2009, en el expediente AA70-E-2008-000089, el representante judicial del CNE le pidió a la Sala Electoral que declarara la confidencialidad de la información contenida en el material electoral que se le obligó a consignar en dicho expediente y que se restrinja el acceso y la divulgación de la misma, con el objeto de garantizar los derechos y las garantías de los datos y demás información de los electores que aparecen en la misma. A los efectos de fundamentar esta solicitud, el funcionario electoral arguyó que “… ha sido una actuación permanente y reiterada del máximo organismo electoral, la salvaguarda o resguardo de la información y de los datos relativos a la esfera íntima de los electores que se contienen en sus registros, pues es evidente que su divulgación puede suponer una afectación directa a los derechos fundamentales inherentes a la persona humana relativos a la vida privada, su intimidad, honor y reputación, entre otros.” [Véase sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, N° 46 del 02-04-2009] [2]

En esa misma sentencia, la Sala Electoral acogió con beneplácito la solicitud del CNE y resolvió que,

… [E]n efecto, como señala la representación judicial del máximo Órgano Electoral, resulta obvio que la divulgación de los datos de los electores contenidos en el Registro Electoral puede afectar su esfera íntima lo que supondría una violación a su derecho a la intimidad consagrado en el artículo 60 constitucional.

A mayor abundamiento, cabe destacar que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los archivos y registros administrativos (artículo 143 constitucional), y en particular las partes en el proceso tienen derecho a un debido proceso (artículo 49 constitucional), lo que incluye poder tener pleno acceso a las pruebas, sin embargo, no es menos cierto que esos derechos son relativos pues admiten límites que persigan garantizar el goce de otros derechos, como ocurre en el presente caso, en el que deben limitarse a fin de garantizarle a los todos los electores del municipio San Cristóbal del estado Táchira, su derecho a la intimidad evitando la divulgación de sus datos personales.

En consecuencia, de declara la confidencialidad de todo el material electoral consignado en autos, por lo que se prohíbe su divulgación de cualquier forma, y particularmente su reproducción fotostática o digital; siendo únicamente posible su consulta por las partes en el presente recurso o sus apoderados judiciales, en la Secretaría de esta Sala y bajo supervisión de funcionario… [Subrayado añadido]
Previamente, la propia Sala Constitucional que hoy integra Carrasquero, y que este magistrado debe conocer bien pues fue Presidente del CNE, había establecido en dos célebres –y cuestionados– fallos (casos: “Veedores de la UCAB” [3] y William Ojeda [4], del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente), la confidencialidad de los datos electorales.

En el segundo caso, William Ojeda (casualmente también candidato en las recientes Primarias) había solicitado –infructuosamente– al CNE copia certificada de las actas de escrutinio correspondientes a las elecciones en el municipio Sucre de Miranda, y alegó ante la Sala que existía riesgo manifiesto de que se agotara el lapso legal correspondiente para impugnar la elección y la omisión del CNE lo privaba tanto a él –como candidato perdedor– como a la comunidad electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda, para ejercer los recursos.

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras… Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales.

Desde esta concepción del derecho a la información, puede sostenerse, dando a la norma una interpretación laxa, que un candidato a un cargo de elección popular puede pedir al órgano electoral que se le informen los datos que sobre sí mismo constan en los registros electorales, por tratarse de información cuyo conocimiento no solo es de interés personal.

En principio, un candidato a cargos de elección popular, fundado en el artículo 28 de la Constitución de 1999, puede solicitar de los organismos electorales lo ponga en conocimiento de lo que a él sea atinente. ¿En qué consiste este acceso? La palabra acceder tiene varios significados, pero el que utiliza el artículo 28 eiusdem, es a juicio de esta Sala, el de paso o entrada a un lugar, es decir, entrada a los registros y documentos (ya que se trata de dos supuestos distintos) a fin de enterarse qué existe en ellos, que sea interesante para la persona. Tal acceso, sin embargo, no es ilimitado, ya que hay otros derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que deben armonizarse con el ejercicio de este derecho (como lo son la protección a la vida privada, al honor, a la intimidad, el secreto de las comunicaciones privadas, etc).

Ahora bien ¿los actos y cuadernos de votación de un proceso electoral, que interesan a un candidato a ser electo, forman parte de los documentos a que se refiere el artículo 28 eiusdem? A juicio de esta Sala, los actos que no se refieran en particular al candidato, sino al acto electoral, no forman parte del derecho de acceso del artículo 28, como si forman parte de él, los datos propios del candidato, registrados en alguna forma en el órgano electoral, tales como número de votos obtenidos, etc.

No digo que las sentencias previas sean acertadas. Pero, ¿qué pretende la Sala Constitucional? ¿Acaso no era suficiente con ordenar la no-destrucción del material electoral y pedirle al Plan República que lo custodiara en la sede de las Comisiones Electorales? ¿A título de qué el CNE va a custodiar material electoral que le es ajeno? ¿Cómo quedan los precedentes previos?
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