En la Gaceta extraordinaria número. 6.227 publicada este lunes 16 de
mayo, con vigencia desde el 13, fue publicado el Decreto número 2.323,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de la Emergencia
Económica, “dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social,
Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la
Economía Nacional”.
Son 18 los puntos establecidos en el artículo 2 del decreto para hacer frente a la crisis económica.
Presidencia de la República
Decreto N° 2.323
13 de mayo de 2016
Decreto N° 2.323
13 de mayo de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Presidente de la República
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la
suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El
Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia,
independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo
venezolano para su eficaz desarrollo social, en el marco del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y en ejercicio de las
atribuciones que me confiere el artículo 226 y el numeral 7 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, y
en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que desde la partida física del Presidente Hugo Chávez Frías,
ocurrida el 05 de marzo de 2013, algunos sectores políticos nacionales,
aliados con intereses particulares extranjeros, arreciaron ataques
contra la economía venezolana, con la finalidad de promover un
descontento popular contra el Gobierno Nacional; creando un clima de
incertidumbre en la población, con la intención de desestabilizar las
Instituciones del Estado,
CONSIDERANDO
Que llevándose a cabo en Abril de 2013 elecciones libres,
válidas y ampliamente verificadas por la comunidad nacional e
internacional, en las cuales el Pueblo de Venezuela otorgó legítimo
mandato al actual Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, la
oposición política venezolana reiteradamente, a través de múltiples
mecanismos, ha pretendido menoscabar la voluntad popular, asediar a
todos los Poderes Públicos y someter a zozobra a los venezolanos y las
venezolanas mediante la aplicación de esquemas perversos de distorsión
de la economía venezolana tales como el acaparamiento, el boicot, la
usura, el desabastecimiento y la inflación inducida,
CONSIDERANDO
Que, a la actitud hostil y desestabilizadora de ciertos
sectores privados de la economía y de políticos opuestos a la gestión de
Gobierno, se suma la caída del precio de la cesta petrolera de hasta un
70%, lo que ha incidido directamente en los ingresos de la Nación;
provocando una disminución sensible de la disponibilidad financiera que
permita atender las más urgentes necesidades del pueblo venezolano y, a
pesar de esta situación, el Gobierno Nacional ha mantenido las misiones
sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales de toda la
población, con énfasis en las clases desposeídas,
CONSIDERANDO
Que el 05 de enero de 2016 dio inicio un nuevo ciclo del
Poder Legislativo Nacional, a cargo de representantes políticos de la
oposición a la Revolución Bolivariana, quienes desde su oferta electoral
y hasta sus más recientes actuaciones con apariencia de formalidad, han
pretendido el desconocimiento de todos los Poderes Públicos y
promocionando particularmente la interrupción del período presidencial
establecido en la Constitución por cualquier mecanismo a su alcance,
fuera del orden constitucional, llegando incluso a las amenazas e
injurias contra las máximas autoridades de todos los Poderes Públicos,
CONSIDERANDO
Que a fin de contrarrestar los efectos del ataque de factores
de oposición, la agresión económica nacional y extranjera, contra el
Pueblo de Venezuela, el Gobierno Bolivariano implementó una serie de
medidas tales como la captación de recursos extraordinarios para los
proyectos sociales, la creación de un fondo especial para Misiones y
Grandes Misiones, el otorgamiento a los hogares de la Patria de la
tarjeta de las misiones socialistas, el Plan Nacional de Transporte y
Obras Públicas, la centralización y racionalización de compras del
Estado, y otras medidas excepcionales para favorecer la economía
nacional y proteger al Pueblo del Libertador Simón Bolívar,
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de marzo de 2016, el Presidente de los
Estados Unidos de América prorrogó la orden ejecutiva 13.692 dictada en
fecha 8 de marzo de 2015 y amplió las medidas contra la República
Bolivariana de Venezuela, en una clara acción injerencista que pretende
amedrentar a las venezolanas y venezolanos en el ejercicio de su derecho
a la libre determinación, principios consagrados en nuestra Carta
Magna; ante las mencionadas amenazas, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en forma patriótica, se pronunció mediante
la Sentencia N° 100, de fecha 20 de febrero de 2015, en defensa del
Pueblo Soberano de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno meteorológico conocido como “El Niño”, ha
generado la crisis climática más difícil de la historia de nuestra
Patria, mermando la capacidad de nuestros suelos para producir alimentos
y materia prima, limitando el abastecimiento interno de alimentos,
afectando el sistema nacional de producción de energía eléctrica,
disminuyendo las reservas hídricas del país destinadas a la provisión de
los servicios esenciales de agua y electricidad, y causando otros
efectos en la productividad del país,
CONSIDERANDO
Que ciertos agentes económicos que hacen vida en el país,
auspiciados por intereses extranjeros, obstaculizan el acceso oportuno
de las venezolanas y los venezolanos a bienes y servicios indispensables
para la vida digna de la familia venezolana, generando de manera
deliberada malestar en la población a través de fenómenos distorsivos
como el “bachaqueo”, las colas inducidas y un clima de desasosiego e
incitación a la violencia entre hermanos,
CONSIDERANDO
Que recientes actuaciones de los cuerpos de investigación y
de seguridad del Estado, en el marco de las Operaciones de Liberación
del Pueblo (OLP), han detectado la existencia de grupos criminales
armados y paramilitarismo extranjero, estableciendo su vinculación a
actores con intereses políticos de desestabilización de la economía
nacional y de la institucionalidad del Poder Público, quienes les han
promovido y financiado desde el exterior de la República con el afán de
generar en Venezuela problemas de orden público que causen malestar en
el pueblo venezolano, vulneren la Seguridad Nacional y justifiquen una
intervención de poderes extranjeros contra el país,
CONSIDERANDO
Que los ataques a la economía nacional y a la estabilidad
democrática, la agresión de potencias extranjeras, las amenazas, el
desconocimiento al Orden Jurídico y la confrontación deliberada del
Poder Legislativo Nacional contra los Poderes Públicos, con la intención
de derrocar el Gobierno legítimamente constituido gracias a la voluntad
popular, ponen seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanas y ciudadanos, y de su institucionalidad,
CONSIDERANDO
Que la concurrencia de tales situaciones extraordinarias de
índole climático, económico y político han afectado gravemente la vida
económica de la nación, con lo cual se requiere de la aplicación de
urgentes y excepcionales medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo
en función de las amenazas internas y externas existentes; medidas
éstas, de una gran magnitud e impacto en la economía y seguridad
nacional, de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida
digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos
aquellos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por el
Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio económico
financiero.
DICTO
El siguiente,
DECRETO
ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA
Artículo 1°. Se declara el Estado de
Excepción y de Emergencia Económica, de conformidad con los artículos
337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias
extraordinarias de orden social, económico, político, natural y
ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, el Orden
Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las
Instituciones Públicas y las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la
República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas
oportunas excepcionales y extraordinarias, para asegurar a la población
el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso
oportuno a bienes y servicios fundamentales, e igualmente disminuir los
efectos de las circunstancias de orden natural que han afectado la
generación eléctrica, el acceso a los alimentos y otros productos
esenciales para la vida.
Artículo 2°. Como consecuencia de la
declaratoria del estado de excepción, de emergencia económica, a que se
refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que
considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes
aspectos:
1.- La adopción de medidas necesarias para
que el sector público asegure el apoyo del sector productivo privado en
la producción, comercialización y sana distribución de insumos y bienes
que permitan satisfacer las necesidades de la población y el combate de
conductas económicas distorsivas como el “bachaqueo”, el acaparamiento,
la usura, el boicot, la alteración fraudulenta de precios, el
contrabando de extracción y otros ilícitos económicos.
2.- El diseño e implementación de mecanismos excepcionales para el suministro de insumos, maquinaria, semillas, créditos y todo lo relacionado para el desarrollo agrícola y ganadero nacional.
3.- La garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana, con la participación de los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), de la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad.
4.- La autorización por parte del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de recursos ajustaran los correspondientes presupuestos de ingresos.
5.- La aprobación y suscripción por parte del Ejecutivo Nacional de contratos de interés público para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones de otros Poderes Públicos.
6.- El establecimiento de rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.
7.- Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la nación.
8.- El establecimiento de políticas de evaluación, seguimiento y control de la producción, distribución y comercialización de productos de primera necesidad.
9.- Atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país.
10.- La autorización a los Ministros o Ministras competentes para dictar medidas que garanticen la venta de productos regulados según cronogramas de oportunidad que respondan a las particulares características de la zona o región, prevaleciendo el interés en el acceso a los bienes con el debido control y supervisión, y con el fin de lograr que los artículos de primera necesidad lleguen a toda la población, mediante una justa distribución de productos que desestimule el acaparamiento y reventa de éstos.
11.- La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional o internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos de contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.
12.- La implementación de las medidas necesarias para contrarrestar los efectos de los fenómenos climáticos, tales como el ajuste de la jornada laboral, tanto en el sector público como en el privado, y la realización de estudios y contratación de asesoría internacional para la recuperación de los ecosistemas involucrados en la generación hidroeléctrica del país, la vigilancia especial de las cuencas hidrográficas por parte de la fuerza pública.
13.- Requerir de organismos nacionales e internacionales, así como del sector privado nacional, apoyo y asesoría técnica para la recuperación del parque de generación del Sistema Eléctrico Nacional.
14.- Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el restablecimiento y mantenimiento de las fuentes de energía eléctrica del Estado.
15.- Dictar medidas de protección de zonas boscosas para evitar la deforestación, la tala y la quema que contribuyen a la disminución de las precipitaciones, alteran los ciclos hidrológicos e impactan de forma negativa amenazando los ciclos agroproductivos y cosechas, mermando los niveles de producción y afectando el acceso del pueblo venezolano a bienes y servicios, cuya vigilancia estará a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
16.- Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones desestabilizadoras que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las relaciones internacionales de éste y que permitan avances contundentes en la restitución de la paz de la ciudadanía, la seguridad personal y el control de la fuerza pública sobre la conducta delictiva.
17.- La adopción de medidas especiales en el orden de la política exterior de la República que garanticen el absoluto ejercicio de la soberanía nacional e impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos del Estado venezolano.
18.- Instruir al Ministerio de Relaciones Exteriores la auditoría e inspección de convenios firmados por personas naturales o jurídicas nacionales con entidades u organismos extranjeros para la ejecución de proyectos en el país, y ordenar la suspensión de los financiamientos relacionados a dichos convenios cuando se presuma su utilización con fines políticos o de desestabilización de la República.
Artículo 3°. El Presidente de la República
podrá dictar otras medidas de orden social, ambiental, económico,
político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de
conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la
situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este
Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de banca y finanzas podrá efectuar las
coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines
de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana
de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas
operaciones y transacciones comerciales o financieras, restringir dichas
operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el
país.
Artículo 5°. Se podrá suspender de manera
temporal el porte de armas en el territorio nacional, como parte de las
medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la
integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, preservando la paz y
el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas
orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de
seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 6°. A fin de fortalecer el
mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las
autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se
adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta
sujeción a la garantía de los derechos humanos.
Artículo 7°. Corresponde al Poder Judicial y
al Ministerio Público realizar las actividades propias de su
competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la
Constitución y la ley para reforzar la lucha contra el delito e
incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le
correspondan en la ejecución del presente decreto.
Artículo 8°. Este Decreto será remitido a la
Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro
de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
de la República, de conformidad con el artículo 339 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9°. Este Decreto será remitido a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de
que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República,
de conformidad con el artículo 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción.
Artículo 10. Este Decreto tendrá una
vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables
por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 11. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Artículo 12. Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de
dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y
17° de la Revolución Bolivariana.
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